domingo, 2 de septiembre de 2012

CASO BIANCA DEL CARRIL. CULPA O DOLO EVENTUAL


Publicado el 19/07/2011 en blogs de la gente. 
Con todo el respeto por las víctimas de este hecho, que ha tenido gran difusión mediática bajo el título de “fallo inédito”,  voy a realizar un breve análisis conforme la prueba que se ha desarrollado en el juicio oral y no la reconstrucción histórica que se ha publicado por distintos medios.
Antes de introducirme en la materia, otra vez advierto, como en algunos casos que me tocó intervenir, la nociva influencia que tiene la exagerada exposición mediática de un suceso delictivo antes que sea resuelto, no debe entenderse esto como la pretensión de que no se haga público ningún caso, sino que esa publicidad sea mesurada, prudente y ecuánime, alejada de toda espectacularidad procesal, y que, como alerta Luigi Ferrajoli (“Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal” Edit. Trotta, Madrid, 1997 p.686.), no acabe difundiendo sólo las acusaciones –la incriminación, la privación de libertad o las pruebas de cargo- sino también las defensas, evitando así generar injustas expectativas en la sociedad y en las víctimas, los magistrados se encuentran obligados aplicar la Ley, flexibilizar el derecho penal hacia el clamor popular, genera resoluciones judiciales arbitrarias, que satisfacen a la sociedad, pero que se encuentran alejadas del derecho vigente.
“..Cuando la comunicación pública de un hecho se hace en forma parcial y fomentando la errada convicción de que sólo una pretensión punitiva desmesurada se identifica con la justicia y con el legítimo interés en evitar los delitos, se lleva a los jueces a un dilema de hierro: o emiten un fallo acorde con esas expectativas injustas y sólo vengativas, que hacen del victimario otra víctima, o se dicta un sentencia equitativa, pero que generará rechazo, desconfianza y descrédito para la institución judicial. En conclusión, un resultado deplorable desde todo punto de vista, que a nadie beneficia. Cierto es que la paz social no puede fundarse en la impunidad, pero quizá menos aún, en la severidad y el rigor extremos…”  (Dr. Rizzi, TOC 6 San Isidro, en causa “G.T., G.E. s/homicidio culposo..  ).
El hecho imputado: A primera hora de la madrugada del día 21 de Febrero de 2009,  J.C. conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, circulando por la calle De la Serna de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, al traspasar la bocacalle con la intersección Sarmiento, con señal lumínica que lo inhabilitaba para el paso colisiono con un rodado marca Renault, modelo Kangoo, conducido por Caban., el primero de los vehículos continuo por la arteria De la Serna, sin poder ser controlado por su conductor realizo varios trompos recorriendo 65 metros y colisiono con un vehículo marca Renault, modelo  9, que se encontraba estacionado, con todo el grupo familiar de las victimas descendiendo del mismo,  como resultado de ello se produjo el deceso de B.C. de 2 años y cuatro meses de edad y lesiones leves en resto de los integrantes de la familia (4).
Conforme las pericias incorporadas por lectura al debate oral, el imputado  al momento del hecho superaba el límite de alcoholemia permitido (0.89).
El Tribunal Oral Criminal 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, condeno a JC, a la pena de 8 años de prisión con más inhabilitación especial, por encontrarlo penalmente responsable por el hecho por el que fuera acusado de los delitos de homicidio simple en concurso ideal con lesiones leves (4 hechos).  Ordeno su inmediata detención a pedido del Sr. Fiscal por entender que por la pena aplicada hay peligro de fuga.
Es dable aclarar que esta sentencia no se encuentra firme y que JC no llego al debate oral en libertad sino cumpliendo prisión domiciliaria como medida morigeradora de la prisión preventiva,  atento lo expuesto no se ha verificado acción real  que permita concluir en el peligro de fuga aludido por el Tribunal, todo lo contrario antes del debate oral la pena en expectativa era de 8 a 25 años de prisión, la resolución a mi modo de ver resulta arbitraria, ilegal, violatoria del principio de inocencia, del Código Procesal Penal y  de nuestra Ley Suprema la CN,  en función del propio art. 371 del CPP, antes de revocarse  la medida de coerción menos gravosa, debería haberse constatado peligro de fuga no resultando suficiente la escala punitiva, que en el caso como menciono precedentemente se ha impuesto el mínimo de la escala penal en expectativa antes de pronunciarse el fallo.  La Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías, Sala III, del departamento judicial de Lomas de Zamora, considera inadmisible el recurso de Habeas Corpus en el caso en particular,  dicho resolutorio resulta contrario a la doctrina fijada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que ante similares arbitrariedades dio tratamiento a la vía recursiva más rápida, en forma originaria, casando por supuesto las resoluciones de los órganos judiciales inferiores.
El hecho es lamentable, pues perdió la vida una niña de corta edad, sin dudas en esa familia ya nada será como antes, como ocurre en todas las familias donde un ser querido es víctima de un accidente de tránsito, también  ocurre esto cuando cualquier ciudadano es víctima de otro hecho delictivo que provoca su deceso.
Ahora bien los magistrados se encuentran sometidos en base a su independencia e imparcialidad a dar cumplimiento a la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la Ley, si bien el veredicto y sentencia que estoy tratando será receptado favorablemente por el clamor popular, sobre todo por lo conmocionante y triste que resulto el evento, en forma breve voy a dejar plasmado los argumentos, por los que a mi modo de ver, el fallo resulta arbitrario, en atención a que  conforme la prueba que trajeron al debate oral las partes acusadoras no se acredito intención por parte de JC de conducir su vehículo para matar.  En otras palabras el delito que cometió JC es culposo, dado que no existe dolo eventual.
La Sra. Jueza Dra. Susana Silvestrini encabeza la votación y adhieren a su voto los Dres. Mazzini y Polizza, manifiesta la distinguida Magistrada lo siguiente  para fundamentar el dolo eventual en la conducta del imputado “..por propia decisión y sin necesidad alguna que lo justifique, decidió circular con su vehículo a una velocidad excesiva, antirreglamentaria en más del doble de la permitida en el lugar, y decidió también, a tal velocidad pasar la bocacalle con absoluta indiferencia respecto del semáforo que lo inhabilitaba a seguir, o si se quiere lo obligaba a detenerse..”
“..Previo a ello había ingerido alguna bebida alcohólica que lo había colocado en el primer grado de alcoholemia, que claramente desinhibe pero no hace perder en modo alguno la plena conciencia…”
“..imagino por un instante la calle De la Serna, una calle de barrio de doble mano de apenas nueve metros de ancho, es decir un carril de ida y uno de vuelta, y un vehículo circulando por allí a 90.4 Km/h, un verdadero bólido en ese lugar, imparable ante cualquier necesidad, incontrolable ante cualquier emergencia, pero no solo eso, como si fuera poco pasa el semáforo en rojo, y no puedo dejar de pensar que es como efectuar un disparo y después correr detrás de la bala para evitar que le pegue al transeúnte que justo cruza..”
“..El elemento volitivo, con las características del dolo eventual, también estuvo presente. Representando el posible –eventual- resultado le fue manifiestamente indiferente a JC. si se producía, y así quedo demostrado con su conducta tras el impacto al Renault 9 y la familia Carril. Absolutamente ninguna acción de su parte existió para ayudar a mitigar la situación que Vivian las victimas…”
Con respecto al volantazo de J. C para evitar el primer choque en la intersección De la Serna y Sarmiento dijo el Tribunal que fue un acto reflejo y no reflexivo.
No hubo ningún testigo que haya manifestado que JC se encontraba corriendo una picada o carrera callejera, no se constato en la inspección técnica del rodado (Chevrolet Corsa), ningún dispositivo que permita aumentar su velocidad.
Debo mencionar que el Sr. Fiscal de Juicio califico los hechos al realizar la acusación constitutivos de los delitos de Homicidio Culposo en concurso ideal con Lesiones Culposas (4 hechos), el representante del Particular Damnificado acuso por los delitos de Homicidio Simple y Lesiones Leves (4 hechos), en concurso ideal.
La dogmática moderna, al explicar el dolo eventual a través de la teoría de la voluntad –que integra un elemento volitivo en esta clase de dolo- (como lo señala el mismo Donna, op. cit. ps. 517), ya no exige como antaño que el autor “apruebe” el resultado, sino que basta con que se “resigne” o se “conforme”, frente a su eventual producción.
Entonces, cuando el autor es consciente del riesgo y no obstante sigue adelante con su acción, asumiendo y resignándose frente a ello, hay dolo eventual, porque hay decisión en contra del bien jurídico.
En cambio, se descarta el dolo eventual, cuando representándose el peligro, el autor confió en la evitación del resultado, demostrando una voluntad de evitación.
De toda la prueba que surge del debate oral no se produjo la acreditación del elemento subjetivo que gobierna la acción y que requiere el dolo eventual, nótese que la magistrada que encabeza el acuerdo no menciona con que prueba tiene por acreditado  con el grado de certeza que requiere la etapa que J.C. se represento matar y fue indiferente a ese resultado.
En el caso en particular, la primer barrera para descartar el dolo eventual, recordemos que la duda beneficia al imputado, es que se acredito en el debate por medio de los testigos de la Fiscalía, que antes de colisionar el vehículo Corsa con la camioneta Kangoo, en la intersección de la calle De la Serna y Sarmiento, el conductor del primero de los rodados pega un volantazo hacia la izquierda para evitar el choque, no logrando que su vehículo reciba un roce en su lateral trasero derecho, esto ha sido declarado por el imputado en el debate (volantazo para evitar el primer choque), no hubo ninguna prueba que hayan traído los acusadores para que conforme la sana critica se pueda concluir que fue un acto reflejo como dice la sentencia.
La segunda barrera, es que ha quedado acreditado que luego del impacto, el vehículo Corsa comienza a derrapar por la arteria De la Serna, realizando trompos y recorriendo 65 metros para chocar contra el Renault 9, que se encontraba estacionado.  El imputado menciono que tomo fuertemente el volante y presiono los frenos para controlar su automóvil, esto resulta conteste con el acta de procedimiento incorporada por lectura al juicio oral, donde se constata huellas de frenadas sobre la calle De la Serna, otros testigos mencionaron que no circulaban otro vehículos en este momento por el lugar, como que escucharon el ruido de los frenos.
La tercer barrera, es que no trajo la parte acusadora, ninguna prueba que indique que JC haya sido indiferente a producir su auto lesión, o que no le haya importado perder su vida, resulta claro que el riesgo creado no le aseguraba salir ileso del accidente. Es más con las dos cuestiones tratadas precedentemente ello se encuentra descartado.
En definitiva, debe admitirse que la velocidad era excesiva y antirreglamentaria, pues superaba el máximo permitido, pese a algunas adjetivaciones de los testigos, y a la interpretación Tribunal, esta velocidad configuró una imprudencia, desgraciadamente es muy frecuente en el tránsito que caracteriza nuestras calles, siendo una conducta receptada como costumbre en nuestra comunidad, ello no es un tema menor, por algo a nivel nacional mueren aproximadamente 20000  personas anualmente en hechos de tránsito.
Lo que refiere el fallo con respecto a la excesiva velocidad de conducción, al haber ingerido previamente alguna bebida alcohólica, como el traspasar el semáforo con luz roja,  para el supuesto de considerarse así acreditado, “siempre estamos en presencia de los presupuestos del vencimiento a los deberes de cuidado, excediendo el peligro permitido, pero ello no lo hace acreedor a la voluntariosa aceptación del resultado, todo lo contrario la conducta reseñada se adecua a un irresponsable accionar imprudente, pero de ninguna manera puede endilgarse el consentimiento al resultado muerte, porque ello no ha sido acreditado
Por otra parte como bien dicen los Sres. Jueces en su sentencia, si el alcohol desinhibe, no se ha descartado en el juicio oral, que ello no haya potenciado a JC en confiar con mayor tenacidad en su habilidad y destreza para conducir.
La definición de imprudencia, como hacer más de lo que se debe, se enfrenta al problema de determinar qué es lo que se debe. Para ello, el juez no puede partir de sus propias apreciaciones personales, y menos del criterio de la víctima que ha sufrido una lesión a algún bien jurídico. Lo que el juez debe hacer, es aplicar una pauta objetiva en la que no puede ignorarse el modo habitual de actuar en esas circunstancias, de los miembros de la comunidad donde ocurrió el hecho.
No se ha probado en la causa que JC no haya confiado de su habilidad o destreza como conductor para tener la seguridad de evitar el resultado. No se ha probado el elemento subjetivo que requiere el dolo eventual. Los Jueces han penetrado en la imaginación de JC al momento del hecho, sin explicar con que prueba han tenido por acreditado con el grado de certeza que requiere la etapa la representación del suceso y la indiferencia por la prosecución de su conducta hacia el resultado, en síntesis no se probo que JC esa noche salió a conducir su vehículo para matar.
Esta postura viola el principio de culpabilidad, pues al imputado no se lo castiga por lo que hizo ni por lo que conoció, sino por lo que la sociedad espera de la justicia (conf. Donna, E. en “Prevención, culpabilidad y la idea objetiva del dolo. El dolo eventual y su diferencia con la culpa consciente”, Revista de Derecho Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003-II).
Cada caso es particular, ello no hay dudas, pero me remito a las doctrinas que han generado los precedentes de conocimiento público emitidos por  la Excma. CNCP, Sala III, en autos “Cabello” y en la provincia de Buenos Aires, por la Excma. Suprema Corte de Justicia, en autos  “Aldao”, donde se ha recalificado los hechos de doble homicidio simple con dolo eventual  a doble homicidio culposo en el primer caso, y en el segundo con respecto a la conducta que provoco la muerte de una peatón de Homicidio simple con dolo eventual a homicidio culposo.  A mi criterio JC obro con culpa con representación, los hechos imputados  corresponde subsumirlos legalmente bajo los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas (4 hechos) en concurso ideal.
Con fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Casación Penal, hizo lugar al recurso que interpuse y restableció la prisión domiciliaria de Caribaux.

El Tribunal de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por este defensor y recalifico el hecho como Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Culposas. 

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