Susana Enriquez, de 35 años, fue encontrada culpable en primera
instancia y condenada a la pena de 4 años de prisión por el Tribunal Oral
Criminal de Pergamino por el hecho del que fuera víctima Ricardo Fusco,
director de la Escuela Secundaria Básica 11, (fallo 24/08/2012).
Hace unos días, la fiscal de la causa, Dra. Patricia
Fernández, acuso a la Sra. Susana Enriquez de los hechos delictivos que a su
criterio configuran los delitos de lesiones graves y coacción agravada,
solicito se la condene a 9 años de prisión, luego de formular su alegato la
representante de la sociedad dijo a los medios de prensa "Aspiro a que sea una sentencia
ejemplificadora y de prevención general".
El art. 149 bis del CP contiene en su redacción
dos figuras básicas correspondientes a dos clases de delitos que atentan contra
la libertad individual en su aspecto psíquico.
Por una parte el delito de amenazas, el cual consiste en anunciar a otro
un mal futuro, posible, grave, injusto y cuya producción dependen de la
voluntad del sujeto activo, por supuesto la victima debe tener capacidad de
comprender la materialidad del hecho ya que de lo contrario la amenaza carece de
eficacia, ya que al no comprender el significado amenazador no sería posible el
amedrantamiento o la alarma.
En el delito de coacción,
las amenazas son utilizadas con el fin de obligar a la victima a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad, el art. 149 ter del CP, prevé el tipo penal
agravado.
El Art. 90 del CP enumera
una serie de resultados que configuran el delito de lesiones graves (Debilitación permanente de la salud, sentido,
órgano o miembro, dificultad permanente de la palabra, peligro para la vida del
ofendido, inutilización para el trabajo por más de un mes, de formación
permanente del rostro) y prevé la pena de reclusión o prisión de uno a seis
años. Todos los delitos mencionados son dolosos.
Sin referirme a la
valoración probatoria dada por el Tribunal Oral Criminal que motivo el
veredicto y sentencia, porque no participe del juicio oral, el Excmo. Tribunal
ha entendido subsumir el hecho en el tipo penal previsto por el art. 90 del CP,
Lesiones graves, individualizando la pena en 4 años de prisión (recordemos que
ese delito prevé de 1 a 6 años de prisión o reclusión).
Por un lado, comparto que no se escogió la otra figura penal solicitada en la acusación fiscal (coacción agravada), la propia funcionaria en los medios de comunicación antes de darse a conocer el fallo, había manifestado lo siguiente “espero una sentencia
ejemplificadora”, lo que supone la pérdida del objetividad que debemos exigir
en un obrar desvinculado del interés individual y subjetivo así como del fin de
venganza de la persona que circunstancialmente integra el Ministerio Público, a
mi modo de ver la acusación se involucra con un pedido de sanción que contenga
una verdadera repercusión social.
A continuación en forma breve tratare más allá de las
distintas teorías de determinación de la pena, los parámetros que fija el
propio Código de fondo a los efectos de establecer la pena los encontramos en
los preceptos que a continuación detallo:
El artículo 40 del Código Penal prescribe que para
determinar la pena dentro del marco penal señalado por cada figura legal, deben
tomarse en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes
particulares de cada caso. Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal
brinda las pautas que deben valorarse.
Esta última norma enumera en forma no taxativa cuáles son los
criterios decisivos al momento de fijar la pena. Se trata, por consiguiente, de
una enumeración enunciativa y explicativa que no excluye uno solo de los
elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados.
El ilícito culpable es la base de la determinación de la
pena pues la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, de lo que
se infiere que la medida de la pena se gradúa fundamentalmente de acuerdo a la
gravedad de la culpabilidad y, en este sentido, los factores generales y los
individuales son decisivos para la determinación del grado de culpabilidad y la
gravedad de la pena.
Luego de haber individualizado la figura legal aplicable
al caso, el juez debe valorar qué alcance tuvo la lesión jurídica, analizando
la magnitud y cualidad del daño causado.
La intensidad y la extensión de la lesión del bien
jurídico (gravedad de las lesiones corporales, duración de la privación de la
libertad, etc, deben ser valoradas). No
debe obviarse que existe la prohibición
de la doble valoración.
Las
circunstancias referidas al hecho y a la culpabilidad: En todos los casos cobra
especial relevancia la naturaleza de la acción y los medios empleados para llevarla a cabo el hecho, la ejecución
del hecho pertenece la elección de la modalidad de comisión del ilícito, para
lo cual es necesario conocer en qué lugar u hora fue cometido, siendo útiles
para revelar la gravedad del ilícito.
Los medios utilizados para consumar el delito y la peligrosidad
emanada de ellos, ocupan un lugar importante en la determinación judicial de la
pena. Debe cuidarse el magistrado de todas estas circunstancias no evaluarlas
doblemente.
La intervención de
varias personas en un hecho delictivo, revelará un ilícito más grave en cuanto
represente un mayor poder ofensivo para la víctima.
Los motivos que determinaron al autor a cometer el delito
está haciendo referencia a uno de los contenidos de la culpabilidad, al momento
de evaluar cuáles fueron los motivos debe
tomarse en cuenta la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio o
de los suyos. (Por ejemplo disminuirá el reproche penal una condición económica
baja en un delito contra la propiedad).
Por el contrario, si actuó motivado por odio, codicia, con placer ante un delito
contra la vida o integridad física de una persona, la
doctrina es conteste en valorar este tipo de motivaciones en contra del
imputado, agravando el reproche penal.
A las circunstancias personales del autor pertenecen,
entre otras, su edad, su estado de salud, su sexo, su inteligencia, su educación su posición
profesional y social.
La ausencia de antecedentes será un atenuante y la
declaración de reincidencia agravara la pena.
En el caso en
particular de Pergamino, dando mi opinión
técnica, entiendo que el Excmo. Tribunal
emitió un veredicto justo (encontró a la imputada culpable), y en cuanto a la sentencia
considero que se aplico un pena ejemplificadora, cuestión que se aleja de las agravantes y atenuantes
para determinar la misma, será importante para la defensa mediante el
recurso de Casación poder reducir la misma, (no obstante el excesivo plazo de
estos recursos, esto por el colapso en la justicia y la falta de medios
técnicos y humanos no por responsabilidad de los Sres. Jueces).
Asimismo, me llama la atención que a la imputada al comienzo de la
causa se le concedió el derecho (no beneficio a mi criterio) de una atenuación
de la prisión preventiva, luego revocada para dictársele la prisión preventiva,
medida de encierro que a la fecha cumple en una unidad penitenciaria.
Atento el principio de inocencia, (la sentencia penal
firme es la única que quebranta el principio de inocencia), en el caso en
particular durante el proceso, sino se avisoran peligros procesales en sus dos manifestaciones fuga (por ej. ausencia de domicilio fijo) o entorpecimiento probatorio (este último a la fecha desaparecido al haber
precluido el debate oral), la misma resulta injustificada, por lo tanto en el caso de Enriquez solo en el caso de que se encuentren constatados los peligros procesales se encuentra correctamente encarcelada.
Hoy en nuestro sistema judicial encontramos personas que no
arriban privadas de su libertad al juicio oral sino se constatan peligro de
fuga o entorpecimiento de la investigación, luego al ser condenadas en primera
instancia permanecen en libertad hasta que se confirme el fallo que se dicto en
su contra. (Entre otros tantos: Juicio
Acro, Juicio Cromañon, Juicio Grassi) y otras personas que ante ausencia de peligros procesales en el caso concreto si llegan al debate oral encarceladas.
Dr. Marcelo Ángel Biondi
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